Ejercicio ilícito de Servicio Público

Ejerza las funciones de un servidor público sin serlo, o siendo servidor público incumpla con sus funciones

Artículo 214.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016)
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.
 II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016)
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y (Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2006)
VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) (Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)

Abuso de autoridad

El Servidor público que indebidamente realice acciones u omisiones que tengan como finalidad impedir la ejecución de una norma jurídica o buscar retardar la realización de la misma.

Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1989. Nota de Editor: El Decreto que lo reforma fue republicado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1989)
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)
II. Derogada. (Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017)
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)
IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)
V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009)
VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016)
VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)
VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)
IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios; (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016)
X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)
XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016)
XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006)
XIII.- Derogada. (Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017)
XIV. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad; (Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006)
XV. Omitir realizar el registro inmediato de la detención correspondiente, falsear el Reporte Administrativo de Detención correspondiente, omitir actualizarlo debidamente o dilatar injustificadamente poner al detenido bajo la custodia de la autoridad correspondiente; y (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017)
XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad. (Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010.
Nota de Editor: En vigor a partir del 28 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto que lo adiciona) Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIV, XV y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017. N. de E: IIJ: No se encuentra la instrucción de reforma, sin embargo, se encuentra en el cuerpo del Decreto.)

ARTÍCULO 212. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE ABUSO DE AUTORIDAD.
Se aplicará prisión de uno a nueve años, de cincuenta a quinientos días de multa y destitución de empleo o inhabilitación para desempeñar otro hasta por diez años, al servidor público, sea cual fuese su categoría, cuando:
I. ABUSO DIRECTO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Con abuso de sus funciones, prive de la libertad a una persona; o prolongue indebidamente la detención de aquella.
II. ABUSO INDIRECTO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Dirija o tenga a su cargo cualquier establecimiento destinado al internamiento de personas; o a la ejecución de sanciones privativas de la libertad; y reciba en calidad de interno, detenido o preso, a alguna persona, sin orden escrita de autoridad competente.
III. ABUSO CONTRA LA SALUD PERSONAL. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, inflija indebidamente a una persona detenida, sufrimiento de naturaleza física o mental.
IV. ABUSO CONTRA LA DIGNIDAD PERSONAL. Con motivo de sus funciones ejerza violencia contra una persona sin causa legítima, o la veje injustamente.
V. ABUSO CONTRA LA TRANQUILIDAD PERSONAL. Valiéndose de su cargo, amenace o intimide a cualquier persona.
VI. ABUSO CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL. Estando encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o presa, cometa contra ella cualquier acto prohibido por la ley.

Uso ilícito de atribuciones y facultades

El servidor público que en el ejercicio de sus funciones realiza acciones ilícitas para otorgar autorizaciones y concesiones respecto de bienes sin que se cumplan con los requisitos de Ley.

Artículo 217.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades: (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) I.- El servidor público que ilícitamente: (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación; B) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico; (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal; (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) E) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) I. bis.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona: (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) A) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) B) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) II. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) (Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)

Concusión

El servidor público que busque obtener un ingreso indebido, cualquiera que sea su concepto que no esté autorizado por las normas jurídicas.

Artículo 218. Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)

Artículo 454. Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa, cuando el valor de lo exigido no exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, al servidor público que con tal carácter exija por sí o por interpósita persona, a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad de la que señale la ley. Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo exigido exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Intimidación

El Servidor público que ejerza la violencia física o psicológica para lograr que las demás personas hagan o deje de hacer lo que él desea o necesita.

Artículo 219. Comete el delito de intimidación: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) (Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)

Ejercicio abusivo de funciones

El servidor público que en el desempeño de su empleo, ilegalmente realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, amigos y familiares.

El servidor público que en el desempeño de su empleo, ilegalmente realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, amigos y familiares.

Artículo 448. Se impondrá de tres a cinco años de prisión y de mil a dos mil días multa, al servidor público que:

I. (Otorgamiento ilegal de concesiones) Ilegalmente otorgue una concesión de prestación de servicio público, o de explotación, aprovechamiento o uso de bienes pertenecientes al patrimonio de una entidad oficial.

II. (Otorgamiento ilegal de permisos, licencias o autorizaciones) Ilegalmente otorgue una asignación, permiso, licencia o autorización.

III. (Otorgamiento ilegal de franquicias, exenciones, deducciones o subsidios ilegales) Ilegalmente otorgue una franquicia, exención, deducción, subsidio o estímulos sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones o cuotas de seguridad social, y en general sobre los ingresos fiscales, y sobre los precios y tarifas de bienes y servicios producidos o prestados por una entidad oficial.

IV. (Asignación ilegal de obra pública o de contratos de obra pública) Ilegalmente otorgue o asigne una obra pública.

V. (Contratación ilegal de deuda pública) Ilegalmente contrate deuda pública.

VI. (Adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones o colocaciones de fondos, realizadas ilegalmente) Ilegalmente ordene realizar, o realice de igual forma, una adquisición, arrendamiento, enajenación, contrato de servicios de cualquier clase, o colocación de fondos, bonos o valores públicos.

VII. (Aplicación distinta de fondos públicos) Teniendo a su cargo el ejercicio de fondos públicos, ilegalmente les dé una aplicación oficial distinta de aquella a la que estaban destinados y con esto se quebrante la hacienda pública.

VIII. (Pagos ilegales) Se acredite que haga un pago ilegal, o lo haga a sabiendas de que no se entregó la cosa, el servicio o la contraprestación que ampara el pago.

IX. (Contratos, adquisiciones o asignaciones a precios inflados) 267 Asigne o contrate una obra o servicio, o adquiera una cosa mueble o inmueble, en virtud de asignación directa, por un valor que exceda en más de un veinte por ciento al valor en el mercado al momento en que asigne, contrate o adquiera, según las características de la obra, cosa o servicio de que se trate; o cuando el valor del inmueble que venda sea inferior, tomando en cuenta el referido porcentaje, según las proyecciones del valor del inmueble dentro de un año, por una obra pública o privada que se realizará en el mismo o cerca de él.

Tráfico de Influencia

Cuando un servidor público interviene en un negocio público fuera del ámbito de sus atribuciones, para obtener algún provecho indebido para sí o para otro, aprovechándose de su calidad en el cargo.

Artículo 221. Comete el delito de tráfico de influencia: I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior; III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del Artículo 220 de este Código. IV.- Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. (Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y de treinta a cien días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) (Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)

Artículo 451. El tráfico de influencia puede adoptar las formas siguientes: I. (Tráfico de influencia directo) Se impondrá de dos a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que utilice la posición que su cargo, empleo o comisión le confiere, promueva o gestione un acto administrativo ajeno a las responsabilidades inherentes al cargo, empleo o comisión del servidor en la entidad oficial estatal o municipal de que se trate, que genere cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código. II. (Tráfico de influencia indirecto) Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo anterior, a la persona que de acuerdo con el servidor público, le sirva de conducto, promoviendo o gestionando a nombre de aquél, el acto administrativo referido en dicho párrafo, siempre y cuando se beneficie económicamente a consecuencia del acto administrativo promovido o gestionado, o el servidor público le participe del beneficio que él obtenga, o hagan lo mismo cualquiera de las personas señaladas en el párrafo segundo del artículo 452 de este código.

Cohecho

Es un delito que consiste en que un funcionario público solicite o reciba indebidamente, para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Asimismo se refiere al que de manera espontánea ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a algún funcionario público, o interpósita persona, para que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. Se castiga hasta con catorce años de prisión.

Artículo 222. Cometen el delito de cohecho: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 212 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) III.- El legislador federal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite: a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales. (Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador federal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado. (Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)

Artículo 452. 270 Cometerá el delito de cohecho, el servidor público que por sí o a través de terceras personas, solicite, exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio que no esté comprendido en su remuneración como servidor público, ni como bono o estímulo extraordinario acordado por autoridad competente.

El beneficio podrá consistir en dinero, valores, bien mueble o inmueble, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado, donación, servicios, comisión pecuniaria, o cualquier otra dádiva, ya sea para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles, o para terceros con los que tenga o haya tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

También cometerá cohecho el servidor público que acepte una promesa por cualquiera de los conceptos señalados en el párrafo precedente, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.

Al servidor público que cometa cohecho, se le impondrán las penas siguientes:

I. (Cohecho de cuantía menor o de beneficio no evaluable) De dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, dádiva, donación, servicios, comisión o beneficio, recibidos, o el importe que involucraba la promesa solicitada o aceptada de cualquiera de dichos conceptos, no exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o el beneficio no sea evaluable.

II. (Cohecho de cuantía media) De tres a siete años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, dádiva, donación, servicios, comisión o beneficio, recibidos, o el importe que involucraba la promesa solicitada o aceptada de cualquiera de dichos conceptos, exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, pero sea inferior a dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

III. (Cohecho de cuantía mayor) De cuatro a diez años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, dádiva, donación, servicios, comisión o beneficio, recibidos, o el importe que involucraba la promesa solicitada o aceptada de cualquiera de dichos conceptos, exceda a dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

 

No se impondrán las penas del cohecho, al servidor público que después de solicitar o aceptar el bien mueble o inmueble, o bien, el dinero, la comisión pecuniaria, donación, servicio, la dádiva o el beneficio, aquél haya rechazado recibirlos o beneficiarse, salvo cuando haya sido ilegal lo que hizo o dejó de hacer relacionado con sus funciones, en virtud de la promesa de aquellos conceptos, en cuyo caso, se impondrá al servidor público de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas señaladas en este artículo, además de destitución e inhabilitación de cinco a diez años para obtener y desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.

Cohecho a servidores públicos extranjeros

Es un delito que consiste en que un funcionario público solicite o reciba indebidamente, para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Asimismo se refiere al que de manera espontánea ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a algún funcionario público, para que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. Se castiga hasta con catorce años de prisión, esto en transacciones comerciales internacionales.

Artículo 222 bis. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios: I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2015) II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2015) III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último. Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2005) Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2005) (Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Peculado

Es cuando un servidor público realiza un desvío de recursos públicos

Artículo 223. Comete el delito de peculado: I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009) (Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)

Artículo 453. Comete el delito de peculado, el servidor público que: I. (Disposición de recursos públicos) Por sí o por interpósita persona, fuera de los casos en que la ley lo permita, disponga con ánimo de apropiación para sí, para otro, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo segundo del artículo 452 de este código, de dinero, valores o fondos del erario del Estado o de cualquiera de sus municipios. II. (Disposición de bienes públicos) Por sí o por interpósita persona, fuera de los casos en que la ley lo permita, disponga con ánimo de apropiación para sí, para otro, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo segundo del artículo 452 de este código, de bienes muebles o inmuebles, pertenecientes a cualquier entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios. A quien realice cualquiera de las conductas de peculado previstas en este artículo, se le impondrán las penas siguientes: 1) (Peculado de cuantía mínima) De cien a doscientos días multa, cuando el monto del peculado no exceda de cien veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar el valor de las cosas muebles. 2) (Peculado de cuantía menor) De uno a tres años de prisión y de doscientos a mil días multa, cuando el monto del peculado exceda de cien, pero no de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito. 3) (Peculado de cuantía media) De dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando el monto del peculado exceda de quinientos, pero no de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito. 4) (Peculado de cuantía intermedia) 272 De cuatro a ocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando el monto del peculado exceda de mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito. 5) (Peculado de cuantía mayor) De cinco a doce años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, cuando el monto del peculado exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Enriquecimiento Ilícito

Cuando el servidor público durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, aumente en desproporcionadamente su patrimonio con relación a los bienes que declaró al iniciar su desempeño y sin que acredite la legítima procedencia de los que adquirió por sí o por otra persona.

Artículo 224.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones: Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983)

Artículo 455. Comete el delito de enriquecimiento ilícito, cuando el servidor público durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo; aumente en desproporción sustancial su patrimonio con relación a los bienes que declaró al iniciar su desempeño y sin que acredite la legítima procedencia de los que adquirió por sí o por interpósita persona.